martes, 2 de febrero de 2010

TITULOS VALORES

1.- LOS TÍTULOS VALORES.


Los Títulos Valores.


Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.

En las compraventas que se realizan dentro del tráfico mercantil está muy extendida la utilización de algunos títulos valores como medio de pago y, en ocasiones, como instrumento de crédito.

En concreto los títulos valores más utilizados en el tráfico mercantil son:

- - La letra de cambio.

- - El cheque.

- - El pagaré.

Estos títulos valores se encuentran regulados en la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985, de 16 de julio (B.O.E. núm. 172, de 19 de julio).



Clasificación de los Títulos Valores.


1.- Títulos valores a la orden:

Son aquellos que se extienden a favor de una persona determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona por medio de la fórmula del endoso.

No es necesario notificar a la persona obligada al pago (deudor) la transmisión efectuada. Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia económica de la persona obligada al pago.

A este tipo de título valor pertenece la letra de cambio.

2.- Títulos valores al portador:

Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la persona indeterminada que posea el documento.

Se pueden transmitir estos títulos valores por la mera entrega del documento a otra persona. Debiendo abonar el crédito el emitente (deudor) en la fecha del vencimiento a cualquier poseedor legítimo.

A este tipo de título valor pertenece el cheque al portador.


3.- Títulos valores nominativos:

Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una persona determinada.

Para la transmisión de estos títulos valores, además de la entrega del documento, es necesaria notificación al emitente (deudor) para la inscripción de la misma en su libro registro de títulos.

A este tipo de título valor pertenece el pagaré y el cheque nominativo.





2.- LA LETRA DE CAMBIO.


Concepto:

Es un título valor que se extiende por una persona (acreedor - librador) y recoge una obligación de pago aceptada por otra persona (deudor - librado) de una cantidad determinada en la fecha de su vencimiento.

En el caso de transmisión de la letra de cambio, mediante la fórmula del endoso, el pago deberá realizarse al endosatario (acreedor actual). Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia económica de la persona obligada al pago (deudor).


Funciones:

En el tráfico mercantil la letra de cambio puede cumplir las siguientes funciones:

- - Medio de pago, sustituyendo el pago en moneda.

- - Instrumento de crédito, garantizando un pago aplazado.

- - Medio para obtener un crédito, mediante el descuento bancario.

Elementos personales:

• Librador: persona que emite la letra de cambio (acreedor) dando la orden de pago a otra persona (deudor).

• Librado: persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor).

• Endosante: acreedor (original o posteriores) que transmite su derecho de cobro.

• Endosatario: persona (acreedor actual) a quien se ha transmitido el derecho de cobro.

• Tenedor: persona poseedora del título en cada momento.

• Avalista: persona que garantiza, en todo o parte, el pago.


Elementos formales:

- Denominación de letra de cambio en el texto del título valor.

- Orden de pago, estableciéndose el importe concreto.

- Nombre y domicilio de la persona que emite o libra la letra de cambio (librador).

- Lugar y fecha del libramiento.

- Vencimiento, momento del pago.

- Lugar de pago.

- Nombre y domicilio de la persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor).

- Aceptación de la orden de pago por el librado.

- Cláusulas añadidas (relativas al protesto principalmente), en su caso.


Vencimiento:

El vencimiento, o momento del pago, puede ser:

- A la vista: debiendo pagarse en el momento de su presentación.

- A un plazo contado desde la fecha del libramiento.

- A un plazo contado desde la vista.


Endoso:

La letra de cambio y, por tanto, el derecho de cobro, se puede transmitir a otra persona mediante la fórmula del endoso tantas veces como se quiera.


En caso de endoso el pago deberá realizarse por el librado (deudor) al endosatario (acreedor actual). Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario de la solvencia económica del librado.

La declaración del endosante se debe realizar en el reverso de la letra de cambio, en el espacio destinado al endoso.


Aval:

El aval es el compromiso que adquiere una tercera persona de realizar el pago, en caso de no hacerlo el librado. Pudiendo comprender la totalidad de la deuda o parte de ella.

El aval se debe hacer constar en el reverso de la letra de cambio.



Protesto:

El protesto deviene como consecuencia del impago de la letra de cambio. Es la acción de reclamar el pago de la letra y se consigna en un documento escrito, preferentemente un protesto notarial.



EL CHEQUE.


Concepto:

Es un título valor emitido por una persona (librador) en el que se contiene una orden de pago a cargo de otra (librado) a favor del tenedor legítimo del documento (librador o tercero).

La emisión del cheque debe librarse necesariamente contra un banco o entidad de crédito que tenga fondos existentes a disposición del librador.

El concepto de cheque engloba también el concepto de talón.


Funciones:

El cheque nos permite disponer de nuestros fondos en un banco o entidad de crédito y utilizarlo como medio de pago.


Diferencia con la letra de cambio:

La letra de cambio contiene una orden de pago a una persona concreta designada en el título valor.

Mientras que en el cheque la orden de pago va dirigida a un banco o entidad de crédito, que, teniendo fondos disponibles del librador, debe hacerla efectiva a favor del tenedor legítimo del título valor.


Elementos personales:

• Librador: persona que emite el cheque, dando la orden de pago.

• Librado: banco o entidad de crédito al que va dirigido la orden de pago.

• Tenedor: persona poseedora del título en cada momento y, por tanto, destinataria del pago.

• Endosante: tenedor que transmite el cheque.

• Endosatario: persona a cuyo favor se realiza el endoso.

• Avalista: persona que garantiza, en todo o parte, el pago.


Elementos formales:

- Denominación de cheque en el texto del título valor.

- Orden de pago, estableciéndose el importe concreto.

- Firma del librador.

- Lugar y fecha de la emisión del cheque.

- Nombre y domicilio del librado (banco o entidad de crédito).

- Lugar de pago.


Tipos de Cheque:


• A) Cheque al portador:

Deben abonarse al tenedor, el cual no está determinado en el título valor.


• B) Cheque nominativo:

Deben abonarse a la persona concreta designada en el título valor.

- Cheque cruzado: En este tipo de cheques el librador o el tenedor pueden cruzar el cheque por medio de dos barras paralelas sobre el anverso, con lo cual el librado sólo puede pagarlo a determinadas personas.

• Cruzado General: Contendrá dentro de las barras la mención “Banco o compañía”

• Cruzado Especial: Contendrá dentro de las barras la mención de un Banco concreto.


- Cheque para abonar en cuenta: En este tipo de cheques el librado no puede abonar el importe en efectivo, sólo puede abonarlo mediante ingreso en cuenta.


Transmisión del Cheque:

Los cheques al portador se transmiten mediante la mera entrega de los mismos a otra persona.

Los cheques nominativos son transmisibles por medio de la fórmula del endoso, con excepción de aquellos que contengan la cláusula “no a la orden” u otra equivalente.

5.- EL PAGARÉ.


Concepto:

Es un título valor que contiene una promesa de pago de una cantidad determinada por una persona (firmante) a favor de una persona determinada (tenedor).

El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.


Es el título valor menos conocido, guardando grandes similitudes con la letra de cambio.


Elementos personales:

• Firmante o emisor: persona que realiza la promesa de pago y emite el pagaré.

• Tenedor: persona a quien se debe realizar el pago.

• Endosante: tenedor que transmite el pagaré.

• Endosatario: persona a cuyo favor se realiza el endoso.


Elementos formales:

- Denominación de pagaré en el texto del título valor.

- Promesa de pago, estableciéndose el importe concreto.

- Vencimiento, momento del pago.

- Lugar y fecha de la emisión del pagaré.

- Nombre y firma del firmante.

- Nombre y domicilio del tenedor.

- Lugar de pago.


Diferencias con la letra de cambio:

A diferencia de la letra de cambio, en el pagaré el librador (persona que emite el pagaré) y el librado (persona a la que va dirigida la orden de pago) son la misma persona.

6. Bonos

El bono es una de las formas de materializarse los títulos de deuda, de renta fija o variable. Pueden ser emitidos por una institución pública, un Estado, un gobierno regional, un municipio o por una institución privada, empresa industrial, comercial o de servicios. También pueden ser emitidos por una institución supranacional (Banco Europeo de Inversiones, Corporación Andina de Fomento...), con el objetivo de obtener fondos directamente de los mercados financieros. Son títulos normalmente al portador y que suelen ser negociados en algún mercado o bolsa de valores. El emisor se compromete a devolver el capital principal junto con los intereses, también llamados cupón. Este interés puede tener carácter fijo o variable, tomando como base algún índice de referencia como puede ser el euribor.

Tipos de bonos

Los principales tipos de bonos son:

Bono canjeable: Bono que puede ser canjeado por acciones ya existentes. No provoca ni la elevación del capital ni la reducción del valor de las acciones.
Bono Convertible: Bono que concede a su poseedor la opción de canjearlo por acciones de nueva emisión a un precio prefijado. Ofrece a cambio un cupón (una rentabilidad) inferior al que tendría sin la opción de conversión.

Bono cupón cero: Título que no paga intereses durante su vida, sino que lo hace íntegramente en el momento en el que se amortiza, es decir cuando el importe del bono es devuelto. En compensación, su precio es inferior a su valor nominal.

Bonos del estado (España): Títulos del Tesoro público a medio plazo (2-5 años). Su nominal es de 1.000 euros y el pago de los intereses se realiza anualmente. Además de los Bonos, el Estado Español emite otros valores parecidos (véase Deuda pública).

Bonos de caja. Títulos emitidos por una empresa, que se compromete a reembolsar al vencimiento fijado el préstamo pactado; los recursos obtenidos con la emisión de estos bonos se dedican a las necesidades de tesorería de la empresa.

Strips: Algunos bonos del Estado son "strippables", o divididos, puede segregarse el valor del bono en cada uno de los pagos que se realizan, distinguiendo básicamente los pagos en concepto de intereses (cupones) y el pago del principal, y negociarlos por separado.

Bonos de deuda perpetua: Son aquellos que nunca devuelven el principal, (esto es, el nominal del bono, que generalmente coincide con la inversión inicial), sino que pagan intereses (cupones) regularmente de forma indefinida. Son los más sensibles a variaciones en el tipo de interés.

Bonos basura, que se definen como títulos de alto riesgo y baja calificación, que ofrece, en contrapartida, un alto rendimiento.

A los propietarios de bonos se les conoce con el nombre de "tenedores" o "bonistas". Algunas emisiones de bonos llevan incorporadas opciones o warrants que permiten amortizaciones anticipadas, conversión en acciones o en otros activos financieros, etc.

El precio de un bono se calcula al actualizar los flujos de pago de ese bono. Esa actualización se hace mediante el descuento financiero (en capitalización simple o compuesta, según el vencimiento) de dichos flujos, y un tipo de interés. A medida que aumente el tipo de interés de descuento (esto es, en cierta medida, el riesgo asociado a ese bono), disminuirá el precio y viceversa.

Riesgo del bono [editar]Dentro del riesgo asociado a un bono podemos distinguir fundamentalmente entre:

Riesgo de mercado: que varíe el precio del bono por variación en los tipos de interés del mercado.

Riesgo de crédito: posibilidad de que el emisor del bono no pueda/quiera (en caso de repudio) hacer frente a sus pagos derivados de dichos instrumentos de renta fija.

También son muy comunes en los mercados emergentes los bonos amortizables, o del inglés sinking fund. La particularidad que tiene este instrumento, es que va retornando el nominal o capital adeudado en cuotas o mediante un programa de amortizaciones. A medida que se concretan las amortizaciones, el nominal va disminuyendo al igual que los intereses ya que los mismos, siempre se calculan sobre nominal o capital adeudado o residual.

7. Aval

El aval es un compromiso solidario de pago de una obligación a favor del acreedor o beneficiario, otorgada por un tercero para el caso de no cumplir el obligado principal con el pago de un título de crédito. El aval implica la voluntad de una tercera persona inmersa en el título de manera unilateral, a dicha persona se le llama avalista.

El Aval Bancario es un caso particular de aval, en el que el avalista es el banco o entidad de crédito.

Se trata de un instrumento por el cual el tercero (avalista) se compromete a cubrir el pago del monto del título de crédito y sus intereses, en el caso de que el deudor original (avalado) no cumpliere con lo que le corresponde.

En estricto derecho la figura del aval sólo se aplica respecto a los títulos de crédito, aun cuando en lo coloquial se entiende cuando cualquier tercero apoya el actuar de una persona.

Normalmente, quien quiere recibir un préstamo necesita alguien que le avale si suscribe algún titulo de crédito. Es decir, necesita demostrar al banco o a la entidad que le presta el dinero que, en caso de que no pueda devolver el préstamo en los pagos acordados, dicha entidad podrá requerir el pago y aún rematar los bienes tanto del avalado como del avalista para cubrir el resto del préstamo que no haya sido devuelto.

En los contratos de mutuo con garantía hipotecaria, aun cuando la garantía es el inmueble, suele documentarse el pago con títulos de crédito y es frecuente que los bancos pidan avalistas que respondan del pago de las cuotas en el caso de que el deudor no lo hiciera. Existen avalistas pignorados o no pignorados y se diferencian en la necesidad de hacer un depósito económico previo.

La figura del aval es diferente a la fianza y a la deuda solidaria. El avalista sólo se compromete en títulos de crédito y es siempre solidario. El fiador se compromete en un contrato de fianza y goza de los beneficios de orden y de excusión. El deudor solidario se compromete contractual o cambiariamente. Un aval es imprescindible para conceder un préstamo.

7.TES

Los títulos de tesorería creados en la ley 51 de 1990 son títulos de deuda pública interna emitidos por el Gobierno Nacional. Existen dos clases de títulos: clase A y clase B. Los primeros fueron emitidos con el objeto de sustituir la deuda contraída en las operaciones de mercado abierto realizadas por el Banco de la República. Los segundos se emiten para obtener recursos para apropiaciones presupuéstales y efectuar operaciones temporales de la Tesorería del Gobierno Nacional. En la actualidad solamente se emiten los títulos de clase B. El plazo se determina de acuerdo con las necesidades de regulación del mercado monetario y de los requerimientos presupuéstales o de tesorería, y fluctúa entre 1 y 7 años. El rendimiento de los títulos lo determina el Gobierno Nacional de acuerdo con las tasas del mercado para el día de colocación de los mismo.

8. ACCIONES

Una acción es una parte alícuota del capital social de una sociedad anónima. Representa la propiedad que una persona tiene de una parte de esa sociedad. Normalmente, salvo excepciones, las acciones son transmisibles libremente y otorgan derechos económicos y políticos a su titular (accionista).

Como inversión, supone una inversión en renta variable, dado que no tiene un retorno fijo establecido por contrato, sino que depende de la buena marcha de dicha empresa.


La diferencia entre una acción y un bono u obligación radica en que con la acción se es dueño de los activos de la empresa, mientras que en el caso de poseer un bono u obligación solamente se adquiere o compra parte de la deuda de la empresa o entidad emisora.

En el caso de los bonos u obligación, se es un acreedor de esa empresa, y se tiene derecho a la devolución de la deuda con sus intereses. Son inversiones en renta fija. Sin embargo, en la acción se es propietario de dicha empresa, con mayor riesgo de pérdida de la inversión si el negocio va mal, así como mayor margen de ganancia si va bien.


Las formas de representación de las acciones son:

Títulos al portador: Puede ejercer los derechos inherentes a la acción quien posee el título.
Títulos nominativos: Para su transmisión es necesario realizar una cesión formal.
Escritura pública: Muy usado en empresas pequeñas o familiares, pero con poca flexibilidad para el tráfico de las acciones.
Anotación en cuenta: Muy importante en la actualidad para acelerar las transacciones. Es indispensable en sociedades que cotizan en bolsa.

Clasificación de las acciones, Existen diferentes tipos de acciones:

Acciones comunes: Son las acciones propiamente dichas.

Acciones preferentes: Título que representa un valor patrimonial que tiene prioridad sobre las acciones comunes en relación con el pago de dividendos. La tasa de dividendos de estas acciones puede ser fija o variable y se fija en el momento en el que se emiten

Acciones de voto limitado: Son aquellas que sólo confieren el derecho a votar en ciertos asuntos de la sociedad, determinados en el contrato de suscripción de acciones correspondiente, no son más que una variante de las acciones preferentes.

Acciones convertibles: Son aquellas que tienen la capacidad de convertirse en bonos y viceversa, pero lo más común es que los bonos sean convertidos en acciones.
Acciones de industria: Establecen que el aporte de los accionistas sea realizado en la forma de un servicio o trabajo.

Acciones liberadas de pago o crías: Son aquellas que son emitidas sin obligación de ser pagadas por el accionista, esto se debe a que fueron pagadas con cargo a las utilidades que debió percibir éste.

Acciones con valor nominal: Son aquellas en que se hace constar numéricamente el valor del aporte.

Acciones sin valor nominal: Son aquellas que no expresan el monto del aporte, tan solo establecen la parte proporcional que representan en el capital social.

9. Carta porte

El art. 173 del Código de Comercio establece:

“Llámese carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador”.



II. Naturaleza Jurídica


Tal como lo define el art. 173 la carta de porte acredita la existencia y condiciones del contrato de transporte. Por tanto nos cabe preguntar si la carta de porte implica que el contrato de transporte se convierta en solemne.


En nuestra cátedra establecimos que la inexistencia de la carta de porte no implicaba que el contrato de transporte fuese solemne. El art. 179 del Código de Comercio dispone que “en defecto de la carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador, podrá justificarse por cualquier medio probatorio”, por tanto, la carta de porte no es una formalidad especial que sin ella, el contrato de transporte no produce efecto alguno, pues en primer término, el legislador no la establece como una formalidad especial y en segundo término pues podemos recurrir a distintos medios de prueba para acreditar la existencia de el contrato de transporte.


El profesor XXX agrega un elemento conceptual, pues el art. 174 (Código de Comercio) señala que “convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte (…)” por tanto, puede suceder que las partes señalen los elementos esenciales generales y especiales del contrato de transporte y en estos no se incluya la carta de porte, de todas maneras el contrato de marras se perfecciona, pues el otorgamiento de la carta de porte se distingue y separa del perfeccionamiento del contrato.



III. Contenido de la Carta de Porte


El art. 175 (Código de Comercio) establece:


Art. 175. La carta de porte debe expresar:

1° El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario;

2° La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las contengan:

3° El lugar de la entrega;

4° El precio de la conducción y la designación del obligado al pago;

5° El plazo en que debe hacerse la entrega de la carga;

6° El lugar, día, mes y año del otorgamiento;

7° El nombre, apellido y firma de las personas que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que éstas representan al cargador y al porteador, y

8° Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.


El art. 178 establece que la omisión de alguno de los numerales señalados anteriormente no destruye el mérito probatorio de la carta de porte. Tales omisiones podrán ser suplidas por cualquier medio de prueba.


10. Factura cambiaria

La factura es un documento con valor probatorio y que constituye un titulo valor, que el vendedor entrega al comprador y que acredita que ha realizado una compra por el valor y productos relacionados en la misma. La factura contiene la identificación de las partes, la clase y cantidad de la mercancía vendida o servicio prestado, el número y fecha de emisión, el precio unitario y el total, los gastos que por diversos conceptos deban abonarse al comprador y los valores correspondientes a los impuestos a los que este sujeta la respectiva operación económica. Este documento suele llamarse factura de compraventa.

El Código de comercio colombiano, en el artículo 772 define la factura como:
“Factura cambiaria de compraventa es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.
No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador”.

Requisitos de la factura.

Para que una factura sea legalmente valida, y que pueda constituir un titulo valor, debe contener como mínimo los siguientes requisitos:

Código de comercio, Art. 774.

“La factura cambiaria de compraventa deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
1) La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”;
2) El número de orden del título;
3) El nombre y domicilio del comprador;
4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;
5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y
6) La expresión en letras y sitio visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.
La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor”.

RESUMEN:


Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.

En las compraventas que se realizan dentro del tráfico mercantil está muy extendida la utilización de algunos títulos valores como medio de pago y, en ocasiones, como instrumento de crédito.

En concreto los títulos valores más utilizados en el tráfico mercantil son la letra de cambio, el cheque y el pagaré.