miércoles, 15 de septiembre de 2010

SUPERINTENDENCIA DE VALORES

RESOLUCIÓN 275 DE 2001
(Mayo 23)


“Por la cual se establecen los requisitos que deben acreditar las personas jurídicas públicas y privadas que pretendan ser destinatarias de la inversión de recursos de los fondos de pensiones”.


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


El Superintendente de Valores,
en ejercicio de las facultades consagradas en los incisos 3º y 4º del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, y


CONSIDERANDO:


Que el tercer inciso del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 establece que la Superintendencia de Valores deberá definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas destinatarias de inversión o colocación de recursos de los fondos de pensiones,


RESUELVE:


ART. 1º—Objeto y ámbito de aplicación. Mediante la presente resolución, se establecen los requisitos que acreditarán las personas jurídicas públicas y privadas, como condición para que los fondos de pensiones inviertan sus recursos en los valores que aquéllas emitan.


Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará a las personas jurídicas de naturaleza privada, cualquiera que sea su forma de asociación, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta, y en cuanto resulte aplicable, a las entidades territoriales y en general a todas las personas jurídicas de naturaleza pública, con excepción de la Nación.


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


ART. 2º—Alcance. Sin perjuicio del cumplimiento de las leyes que les sean aplicables, las personas jurídicas interesadas en que los valores que emitan puedan ser adquiridos por los fondos de pensiones deberán adoptar medidas específicas respecto de su gobierno, su conducta, y su información, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes de la presente resolución, con el fin de asegurar tanto el respeto de los derechos de quienes inviertan en sus acciones o en cualquier otro valor que emitan, como la adecuada administración de sus asuntos y el conocimiento público de su gestión.


Tratándose de sociedades comerciales emisoras de valores, los estatutos sociales deberán prever que las respectivas juntas o consejos directivos serán los organismos responsables de asegurar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.


Las demás personas jurídicas deberán establecer, mediante mecanismos idóneos, que su máximo órgano administrativo responderá por asegurar el cumplimiento de los mencionados requisitos.


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


ART. 3º—Requisitos respecto del gobierno de los emisores. Las personas jurídicas interesadas en que los fondos de pensiones inviertan en los valores emitidos por ellas, deberán prever en sus estatutos lo necesario para asegurar el respeto a los derechos de todos sus accionistas y demás inversionistas en valores, lo que incluirá como mínimo lo siguiente:


1. Mecanismos específicos que permitan la evaluación y el control de la actividad de los administradores, de los principales ejecutivos y de los directores.


2. Mecanismos concretos que permitan la prevención, el manejo y la divulgación de los conflictos de interés que pueda enfrentar la respectiva persona jurídica; siempre que resulte aplicable, los mecanismos se referirán a los conflictos de interés que puedan presentarse entre los accionistas y los directores, los administradores o los altos funcionarios, y entre los accionistas controladores y los accionistas minoritarios.


3. Mecanismos específicos que permitan a los accionistas y demás inversionistas, o a sus representantes, la identificación y divulgación de los principales riesgos del emisor.


4. Mecanismos específicos que aseguren que la elección del revisor fiscal por parte de la asamblea de accionistas se hará de manera transparente, y con base en la evaluación objetiva y pública de distintas alternativas.


5. Mecanismos específicos que garanticen que los hallazgos relevantes que efectué el revisor fiscal serán comunicados a los accionistas y demás inversionistas, con el fin de que éstos cuenten con la información necesaria para tomar decisiones sobre los correspondientes valores.


6. Mecanismos específicos que permitan que los accionistas y demás inversionistas o sus representantes encarguen, a su costo y bajo su responsabilidad, auditorías especializadas del emisor, empleando para ello firmas de reconocida reputación y trayectoria.


(Nota: Adicionado por la Resolución 598 de 2001 artículo 1º de la Superintendencia de Valores).


7. Mecanismos específicos que aseguren la implementación de sistemas adecuados de control interno, y que permitan a los accionistas y demás inversionistas o a sus representantes, hacer un seguimiento detallado de las actividades de control interno y conocer los hallazgos relevantes.


8. Mecanismos específicos que permitan a los accionistas minoritarios o a sus representantes, obtener la convocatoria de la asamblea general de accionistas cuando quiera que existan elementos de juicio que razonablemente conduzcan a pensar que dicha asamblea es necesaria para garantizar sus derechos, o para proporcionarles información de la que no dispongan.


9. Mecanismos específicos que aseguren un tratamiento equitativo a todos los accionistas y demás inversionistas.


10. Mecanismos específicos que permitan a los accionistas y demás inversionistas, reclamar ante la respectiva persona jurídica el cumplimiento de lo previsto en los códigos de buen gobierno.


PAR.—Cuando la persona jurídica emisora no se rija por estatutos, adoptará normas de nivel por lo menos equivalente al estatutario, con el fin de asegurar lo previsto en el presente artículo, en cuanto pueda resultar aplicable a su propia naturaleza.


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


ART. 4º—Requisitos de divulgación de los mecanismos de gobierno de los emisores. Las personas jurídicas interesadas en que los fondos de pensiones inviertan en los valores emitidos por ellas, deberán informar al mercado por lo menos los siguientes aspectos de sus prácticas de gobierno:


1. Criterios y procedimientos de elección, funciones, composición, responsabilidades e independencia de la junta o consejo directivo u órgano equivalente, así como las políticas generales aplicables a la remuneración y a cualquier beneficio económico que se conceda a sus miembros.


2. Criterios y procedimientos de designación y responsabilidades de los representantes legales, y de los principales ejecutivos, así como la revelación de los sistemas generales y las políticas de remuneración e incentivos.


3. Identificación sobre los principales beneficiarios reales de las acciones que conforman el control de la sociedad, y de tratarse de otra clase de persona jurídica, información sobre sus propietarios y controlantes.


4. Criterios aplicables a las relaciones económicas entre el emisor y sus accionistas mayoritarios u otros controlantes, sus directores, administradores y principales ejecutivos, y las demás personas a quienes se refieren los numerales anteriores, incluyendo sus parientes, socios y demás relacionados, y a la divulgación al mercado de las mismas.


5. Criterios aplicables a las negociaciones que los directores, administradores y funcionarios realicen con las acciones y los demás valores emitidos por el correspondiente emisor, a su política de recompra de acciones, y a la divulgación al mercado de las mismas.


6. Criterios de selección de los principales proveedores de insumos o materias primas del emisor, y en general de sus principales proveedores de bienes y servicios, así como criterios aplicables a la divulgación de los vínculos jurídicos y económicos existentes entre los principales proveedores y compradores y el emisor, y entre aquéllos y las personas a las que se refiere el numeral 4º del presente artículo.


7. Criterios de selección objetiva, remuneración, e independencia del revisor fiscal, y de cualquier otro auditor privado del emisor.


8. Criterios, políticas y procedimientos aplicables a la transparencia de la información que debe ser suministrada a los accionistas, a los demás inversionistas, al mercado y al público en general.


9. Normas internas sobre ética, sanciones y resolución de conflictos.


10. Programas de difusión de los derechos y obligaciones de los accionistas y de los demás inversionistas, y mecanismos que permitan la adecuada atención de sus intereses. En todo caso, el respectivo programa contemplará una oficina de atención a los inversionistas, y el nombre de la persona natural encargada de dirigirla. Dicha oficina servirá como enlace entre aquéllos y los órganos de gobierno del respectivo emisor, y en general se ocupará de atender sus necesidades y los requerimientos que le formulen.


PAR.—En el caso de personas de naturaleza pública, cuando el procedimiento de selección de determinado funcionario y sus funciones sean establecidos por la ley, se explicará lo pertinente en el Código de Buen Gobierno que se ponga a disposición del público. En todo caso lo previsto en el presente artículo les será aplicable, salvo cuando no corresponda a su naturaleza.


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


ART. 5º—Estándares mínimos de información. En todos los casos, las personas jurídicas emisoras deberán suministrar al mercado, información oportuna, completa y veraz sobre sus estados financieros y sobre su comportamiento empresarial y administrativo. Como mínimo, las personas jurídicas interesadas deberán:


1. Divulgar al mercado, de manera oportuna, la información completa y exacta sobre los aspectos esenciales del emisor, incluyendo su estado financiero y contable, las operaciones sobre acciones y otros valores propios, las oportunidades y los problemas que corresponden a la evolución de su actividad, lo relacionado con su organización y con el desarrollo de la misma, su entorno competitivo, sus proyectos empresariales, o de no ser ese el caso, los proyectos que correspondan a su propia naturaleza.


La información a que se refiere el inciso anterior incluirá, entre otros temas, los flujos de caja proyectados del emisor, las garantías que haya constituido en su propio beneficio o de terceros, su clase, estado y desempeño, y el valor del mercado de las mismas, y la información relevante sobre su manejo de riesgos, y sobre sus políticas de administración e inversiones.


Adicionalmente, el informe deberá detallar el estado de endeudamiento bancario, y los principales acreedores.


2. Divulgar al mercado, de manera oportuna, la información completa y exacta sobre las condiciones personales y profesionales de los miembros de las juntas directivas, de los consejos directivos, y de los órganos de control interno, y de no existir éstos, de los órganos equivalentes, al igual que de los representantes legales y demás funcionarios ejecutivos del emisor, de tal manera que permitan conocer su calificación y experiencia, con relación a la capacidad de gestión de los asuntos que les corresponda atender.


3. Informar de manera oportuna y exacta al mercado sobre la estructura, el funcionamiento, y los mecanismos de recolección y suministro de su información, y sobre los procedimientos empleados por el área del control interno.


4. Informar de manera oportuna y exacta al mercado sobre la clase de auditorias externas que se hacen al emisor, así como la frecuencia con las que éstas se realizan, la metodología que utilizan y sus resultados.


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


ART. 6º—Códigos de buen gobierno. Cada persona jurídica emisora compilará las normas y sistemas exigidos en la presente resolución en un código de buen gobierno, el cual estará permanentemente a disposición de los inversionistas.


Los códigos de buen gobierno deberán adaptarse a los cambios del entorno empresarial, y se adoptarán, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de organización contenidas en el Código de Comercio y de las demás que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan, así como de las normas especiales expedidas con el fin de reglamentar la contabilidad, la auditoría y el mercado de valores, y de las demás leyes que resulten aplicables.


Cuando quiera que en la elaboración de la información a que se refiere este artículo, participen profesionales externos al emisor, tales como asesores financieros, legales o banqueros de inversión, deberá dejarse expresa constancia de tal intervención.


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


ART. 7º—(Derogado).* Desconcentración mínima obligatoria de acciones. Para ser destinatarios de la inversión en acciones por parte de los fondos de pensiones, en adición a lo dispuesto en los artículos anteriores, los emisores que tenga a la fecha de vigencia de la presente resolución sus acciones inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios o las inscriban en el futuro, deberán tener colocadas entre inversionistas diferentes del grupo o persona que los controle, cuanto menos el 20% del total de sus acciones. Lo previsto en el presente inciso deberá cumplirse dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha de la vigencia de la presente resolución, salvo el caso de quienes se inscriban con posterioridad a la fecha de publicación de la misma, para quienes el plazo de cuatro (4) años se contara a partir de la fecha de la respectiva inscripción.


Vencido el plazo anterior sin haber completado dicho porcentaje, no será posible que los fondos de pensiones adquieran nuevas acciones del respectivo emisor, hasta tanto se coloque entre personas distintas de los controladores, al menos el porcentaje previsto en el inciso anterior.


(Nota: Véase Resolución 626 de 2006 artículo 1° de la Superintendencia Financiera de Colombia)


*(Nota: Derogado por la Resolución 1459 de 2007 artículo 1° de la Superintendencia Financiera de Colombia )


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


ART. 8º—Publicidad. Los emisores que deseen acreditar los requisitos establecidos en la presente resolución, deberán anunciar, en un periódico de circulación nacional, la adopción de su respectivo código de buen gobierno y de cualquier enmienda, cambio o complementación que haga al mismo, e indicar al público la forma en que podrá conocerlo, y si es del caso, su intención de cumplir con el porcentaje de desconcentración de acciones de que trata el artículo anterior.


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


ART. 9º—Depósitos centralizados de valores. Las personas jurídicas interesadas en que los fondos de pensiones inviertan en sus valores, deberán estar conectados en línea con el depósito centralizado de valores donde hayan sido depositados los respectivos valores, o deberán convenir con dicho depósito que éste lleve el libro de registro de valores nominativos en su nombre.


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


ART. 10.—Sociedades titularizadoras. Las sociedades titularizadoras hipotecarias interesadas en que los fondos de pensiones inviertan en los valores emitidos por ellas deberán, en adición a lo establecido en la presente resolución, incorporar en sus estatutos un mecanismo que permita a representantes de las diversas comunidades de inversionistas institucionales, participar en un órgano que se reunirá por lo menos mensualmente, y que hará un seguimiento de:


1. El cumplimiento por parte del emisor de lo previsto en la presente resolución.


2. La situación financiera del emisor, así como la valoración o calificación de los activos subyacentes.


3. El manejo de los asuntos relevantes para los inversionistas.


Dicho órgano deberá requerir al respectivo emisor, y a su junta directiva, para que revele al público la información que sea necesaria para proteger los derechos de quienes inviertan en sus valores.


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


ART. 11.—(Modificado).* Régimen de transición. Respecto de las inversiones en valores emitidos por sociedades comerciales antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, los requisitos previstos en el inciso segundo de su artículo 2º y en su artículo 3º, sólo serán exigibles a partir del 15 de mayo del año 2002.


*(Nota: Modificado por la Resolución 625 de 2001 artículo 1º de la Superintendencia de Valores).


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)


ART. 12.—Vigencia. Sin perjuicio de los regímenes especiales previstos en los artículos 7º y 11 de la presente resolución, la misma regirá tres meses después de la fecha de su publicación.


Publíquese y cúmplase.


Dada en Bogotá, D.C., a 23 de mayo de 2001.


(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

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